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La partición de derechos sucesorios y sus conflictos ante la jurisdicción inmobiliaria (Rep. Dom) (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

En la ciudad de Santiago, está la sede principal
del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, creado
mediante Ley 267-98, de fecha 30, de Junio, del 1998. Esta
integrado por un Presidente y cuatro Jueces, así como el
abogado del Estado y cinco abogados ayudantes de éste; su
Jurisdicción Territorial, la conforman las Provincias de:
Santiago, La Vega, Monseñor Nouel, Espaillat, Puerto
Plata, Valverde, Montecristi, Santiago Rodríguez y
Dajabón.

El Tribunal de Tierras actualmente los integran dos (2)
Jueces de Jurisdicción Original, que presiden la Sala No.
I y la Sala No. II; que conocerán de los asuntos de los
cuales son apoderados mediante auto del Presidente del Tribunal
Superior de Tierras.

1.6.1. Origen de los Tribunales de la
Jurisdicción Inmobiliaria

La Jurisdicción Inmobiliaria tiene su origen en
el sistema Torrens, creado por Roberto Torrens, de Australia del
Sur, quien era comisionado de aduana y luego Registrador General
o Director de Registro; quien le preocupaba los inconvenientes y
contratiempos que surgían en Inglaterra para la
transferencia de la propiedad inmobiliaria, por la falta de un
registro que justificara del derecho de propiedad, que fuera a su
vez confiable; por los vicios y las irregularidades que
suscitaban la transmisión Inmobiliaria en
Inglaterra.

Nadie más que él conocía de las
facilidades con que se transferían los navíos y le
surgió la idea de que debía organizarse un sistema
de registro que beneficiara al suelo con esas misma ventaja, con
que estaba organizada la navegación en lo que se
refería al registro de la documentación y observaba
la facilidad con que se realizaban las ventas de los
navíos.

En nuestro País, el sistema Torrens fue adoptado
con el propósito de organizar el desorden existente en el
sistema inmobiliario, por el fraude y el chantaje, de que eran
víctima los verdaderos dueños, que en muchos de los
casos eran despojado de sus propiedades, contribuyendo al
estancamiento del País y una completa reducción de
la riqueza. Es por esto que surge la Orden Ejecutiva Ley 511 de
fecha 1ro. , de Julio de 1920, fue publicada en la G. O. No.3138,
del día 31 del sismo mes y año.

La situación era tan preocupante que él
adquiriente de una propiedad previamente debía de
orientarse ante de ejecutar la compra para evitar contratiempos.
Según Ruiz Tejada Manuel Ramón, (1991 pag. 138):
"Que para él comprar un pedazo de tierra, por
ínfimo que fuere su valor, necesitaba los consejos de un
experto, y aún así "no sabía si compraba un
terreno o un proceso".

Con la promulgación de la Ley de Registro de
Tierras No. 1542 del 1947, se revoluciona todo el sistema
inmobiliario Dominicano, en lo referente al registro de la
propiedad inmobiliaria, pues a partir de ese momento deja de
existir no solo el sistema ministerial de registro de origen
francés, donde el Estado solo intervenía por medio
de un registro inmobiliaria ante la Conservaduría de
Hipotecas, donde su función solo era transcribir el
documento, no registraba los derechos, transcripción que
realizaba en razón de la persona no del inmueble como en
el sistema Torrens.

El Objetivo principal de la Ley de Registro de tierras,
es registrar todas las tierras que conforman el territorio de la
República, para que al momento de expedir un certificado
de Título el adquiriente de un inmueble no se vea expuesto
en ningún momento a incertidumbre, por el contrarío
procura que el mismo este adornado de las características
de menos cuestionamiento posible y que sea inatacable e
imprescriptible una que vez el propietario de dicho inmueble se
haya provisto del certificado de titulo
correspondiente.

En los primeros inicios de la implementación de
la Ley 1542, del 7 de Noviembre 1947, sobre de Registro de
Tierras, los casos que se originaban eran conocidos por ante los
Tribunales de derecho común, creándose un gran
cúmulo de expediente ya que dichos Tribunales
debían de conocer tanto de los Civil, Penal, y de Tierras,
dando lugar a que estos se convirtieran en un verdadero
caos.

Según Ruiz Tejada Manuel Ramón, (1991,
pag. 137) establece que llego un momento en que las personas
formaban parte del estamento Judicial pensaron que: "era
necesario crear un tribunal especial para conducir los
procedimientos de la nueva ley, pues su ideología es
diferente, a la legislación de derecho común; y
dejarlo todo en manos de los tribunales ordinarios podría
traer a la larga una desnaturalización del sistema o una
confusión".

Con el paso de tiempo la Jurisdicción
Inmobiliaria, fue creando los órganos

Para su funcionamiento para que caminara su propio
destino, como son: -1) El Tribunal de Tierras
(Jurisdicción Superior y Jueces de Jurisdicción
Original; -2) El Abogado del Estado y Fiscal ante el Tribunal de
Tierras; -3) Los Registros de Títulos; -4) La
Dirección General de Mensuras Catastrales; y -5) La
Secretaría del Tribunal.

1.6.2- Conformación de los Tribunales de
Jurisdicción Inmobiliaria

De acuerdo con la Ley 1542 de Registro de Tierras, la
Jurisdicción Inmobiliaria la conforman: el Tribunal
Superior de Tierras, Tribunal de Jurisdicción Original,
Registro de Títulos , El Abogado del Estado ante el
Tribunal de Tierras, la Dirección General de Mensuras
Catastrales y la Secretaria de la Jurisdicción
Inmobiliaria.

  • Tribunal Superior de Tierras

Es un Tribunal Colegiado el cual está integrado
por un Presidente y cuatro Jueces y excepto el Departamento
Central, está integrado por un Presidente y siete Jueces;
sus miembros son seleccionados por la escuela de la Magistratura
y supervisado por la Suprema Corte de Justicia.

Con el Advenimiento de la Ley 267-98, de fecha 30, del
mes Junio, del 1998, se crea el Tribunal Superior de Tierras del
Departamento Norte, con sedes en la ciudad de Santiago de los
Caballeros; tiene una demarcación territorial y
jurisdiccional de las Provincias que forman parte del Tribunal
Superior de Tierras del Departamento Norte; permitiendo un
dinamismo dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, que se
manifiesta en la población, los abogados, sus clientes y
todos los interesados.

Su nacimiento tiene como objetivo, descentralizar el
Tribunal Superior de Tierras, creado en virtud de la ley 1542,
del 7 de Noviembre del 1947; producto de la gran cantidad de
expediente que diariamente llegaban no solamente de los
Tribunales de Jurisdicción Original que funcionan en la
ciudad de Santo Domingo, sino también del interior del
País; tenemos que agregar otros ingredientes como son el
crecimiento económico y poblacional.

El artículo 1 de la Ley 267-98, considera al
Tribunal Superior de Tierras, como una institución
judicial de carácter nacional, con sede en la ciudad de
Santo Domingo, y para el interior del País, se crearon
cuatro departamentos:

a) Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Central, con asiento en Santo Domingo; b) Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Norte; con asiento en Santiago de los
Caballeros; c) Tribunal Superior de Tierras del Departamento
Este, con asiento en la ciudad de Santa Cruz de El Seybo; d)
Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur, con asiento en
la ciudad de Azua de Compostela; y e) Tribunal Superior de
Tierras del Departamento Noreste, con asiento en la ciudad de San
Francisco de Macorís, puesto en funcionamiento mediante
acto No.442005, creado por la ley 108-05 de fecha 23 de Marzo del
2005.

Cuando entre en vigencia la nueva Ley de Registro
Inmobiliario número 108-05, del 23 de Marzo del 2005, la
Jurisdicción Inmobiliaria estará compuesta por los
siguientes órganos: a) Tribunales Superiores de Tierras y
Tribunales de Jurisdicción Original; b) Dirección
Nacional de Registro de Títulos; c) Dirección
Nacional de Mensura y Catastro; d) Comisión
Inmobiliaria.

Dando lugar dentro de Nueva Ley 108-05 de Registro
Inmobiliario, dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria a la
conformación de nuevos órganos que son la: b)
Dirección Nacional de Registro de Títulos; c)
Dirección Nacional de Mensura y Catastro; d)
Comisión Inmobiliaria.

  • Tribunales de Jurisdicción
    Original

Es un Tribunal unipersonal, su misión es instruir
y fallar en primer grado todos los asuntos para los cuales es
apoderado por auto del Presidente del Tribunal Superior de
Tierras al cual pertenece.

Según el artículo 13 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 6) dice: "Habrá tantos
Jueces de Jurisdicción Original como fueren necesario y lo
permita la Ley."

El número de Jueces para integrar el Tribunal de
Jurisdicción Original, está supeditada al
desarrollo poblacional que presente determinada Provincia del
País, conjuntamente con sus Municipios.

La decisiones de los Jueces de Jurisdicción
Original solo tendrán fuerza ejecutoria luego que sean
revisada y aprobadas por el Tribunal Superior de Tierras
correspondiente; de ahí el criterio de que las decisiones
dictada por los Jueces de Jurisdicción Original no son
verdadera sentencia sino Proyecto de sentencia.

Las únicas decisiones del Jueces de
Jurisdicción Original que no serán objeto de
revisión ni de apelación son cuando se trate de
medidas preelimínales relativas a la instrucción
del proceso, que son sentencia preparatoria, que no toca el fondo
del asunto.

Según el artículo 238 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 88) consagra que: "El Tribunal
de Tierras, o cualquier Juez del mismo, podrá juzgar
sumariamente y castigar con prisión de seis a treinta
días, o multa de RD$6.00 a RD$100.00, o ambas penas a la
vez, toda persona que fuere culpable de mala conducta en su
presencia o en un sitio tan próximo al Tribunal o Juez
esté ejerciendo sus funciones, que obstaculizare la
administración de justicia.

Párrafo I. Con la misma pena será
castigada cualquiera persona que ante un Tribunal o Juez se
negare a prestar juramento o a declara como testigo, siempre que
se le haya requerido legalmente.

Párrafo II. Las sentencia dictadas en los casos
previstos por el presente artículo son
inapelables".

Toda vez que el Juez de Jurisdicción Original,
conozca de medida que no tocan el fondo del asunto, sus
decisiones no son más que sentencia preparatoria, como el
delito de audiencia, que son inapelables, por lo tanto no son
susceptibles de recurso alguno.

Los Jueces de Jurisdicción Original, están
facultado para conocen en grado de apelación de las
decisiones emanadas de los Juzgados de Paz sobre asuntos
posesorios, sin la necesidad de ser objeto de revisión ni
apelación ante el Tribunal Superior de Tierras, sino del
recurso de casación ante la Suprema Corte de
Justicia.

  • La Oficina del Registrador de
    Títulos

El Registrador de Títulos, es el funcionario
encargado de llevar el Registro de la propiedad inmobiliaria, su
función es meramente administrativa, el mismo
estará bajo la dependencia del Tribunal Superior de
Tierras de su Jurisdicción.

Aunque el artículo 157, del la ley 1542 de
Registro de Tierras, contempla que la persona en cargada de
dirigir la Oficinal del Registrador de Títulos,
será nombrado por el Poder Ejecutivo, en la actualidad
este funcionario es nombrado por la Suprema Corte de
Justicia.

Según el artículo 160 del la ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pág. 58): "Los Registradores
de Títulos dirigirán sus consultas al Tribunal
Superior de Tierras, cuantas veces estuvieren en duda respecto de
cualquier asunto que les fuere sometido."

Aunque el Registrador de Títulos sea una
dependencia del Tribunal Superior de Tierras, sus funciones
estarán apegadas al criterio y conducción de la Ley
de Registro de Tierras.

Cuando entre en vigencia la aplicación de la Ley
108-05 de Registro Inmobiliario, del 23 de Marzo del 2005, ya el
Registrador de Títulos no estará bajo la
dependencia del Tribunal Superior de Tierras que le corresponda,
sino bajo la Dirección General de Registro de
Títulos, que tiene carácter nacional dentro de la
Jurisdicción Inmobiliaria.

  • El Abogado del Estado ante el Tribunal de
    Tierras

El Abogado del Estado es nombrado por el Poder
Ejecutivo, pero existe una gran controversia en torno a que si
este funcionario es una dependencia del Procurador General de la
República o del Tribunal Superior de Tierras.

Al momento de crear esta figura jurídica llamada
Abogado del Estado, en la Ley de Registro de Tierras, el
Legislador no fue específico en nombrarlo ya que no hablo
con claridad como cuando se crearon otros funcionarios que
dependen del Tribunal Superior de Tierras; tales como el
Registrador de Títulos y la Dirección General de
Mensura.

Como representante del Estado ante el Tribunal de
Tierras, es el guardián del certificado de Títulos,
en el saneamiento juega un papel de primer orden como
representante tanto del Estado y de la Sociedad. Además el
Abogado del Estado forma parte del órgano que conforma la
Jurisdicción Inmobiliaria, es el Fiscal ante el Tribunal
de Tierras del interés público.

En el saneamiento como el interés es
público o privado, es quien solicita al Tribunal Superior
de Tierras que dicte la Orden de prioridad. El papel
desempeñado por el abogado del Estado ante del Tribunal de
Tierras es encomiable, sin él no podrían ser
posible ejecutar las ordenes Penales en los Tribunales de
Tierras, pues el Abogado del Estado ejecuta un trabajo
arduo.

El Abogado del Estado en el proceso de saneamiento es
considerado como el Juez de la seriedad ya que vía a
él, se deposita la instancia solicitando la orden de
prioridad y es quien la transmite por ante el Tribunal Superior
de Tierras.

Según el artículo 30 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 10) expresa: "Corresponde al
Abogado del Estado la ejecución de la sentencias penales
dictadas por el Tribunal de Tierras, y de las ordenes o sentencia
del mismo que sean susceptibles de ejecución forzosas
pudiendo para el efecto requerir la asistencia de la fuerza
pública."

El Abogado del Estado robustecer y cierra cualquier
brecha que pueda existir con respecto a éste funcionario
llamado Abogado del Estado, con la facultad que le concede la Ley
para que opere dentro de sus funciones, donde pude ante o
después de la causa ordenar mandamiento de conducencia,
prisión y arresto, siempre dentro del marco de la
Ley.

En la nueva Ley, 108-05 de Registro Inmobiliario, en su
artículo 11, contempla una nueva figura jurídica al
Abogado del Estado, llamada comisión Inmobiliaria, donde
el poder Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial serán los
encargado de proponer las personas que formaran parte de la
comisión Inmobiliaria, será integrada por tres
miembros y será presidida por el miembro que represente al
poder Judicial.

Los Párrafos I y II del artículo 11 de la
nueva Ley, 108-05 de Registro Inmobiliario, consagra la exigencia
para ser miembro de la comisión inmobiliaria, por un
periodo de cuatro años quien serán inamovible por
ese tiempo; donde deberá reunir las mismas condiciones,
para ser ministerio publico de una Corte de Apelación del
Tribunal Ordinario, donde las decisiones de la comisión
inmobiliaria serán validada con un mínimos de dos
votos, y la integraran uno por el poder legislativo, legislativo
y del poder Judicial, donde el miembros elegido por la Suprema
Corte de Justicia es quien conformara la comisión
inmobiliaria.

  • Dirección General de Mensuras
    Catastrales

La Ley de Registro de Tierras, crea la Dirección
General de Mensuras como una Oficina técnica que funciona
bajo la dependencia del Tribunal de Tierras. Para la
conducción de sus trabajo esta sometido a las
disposiciones de la Ley y los reglamentos que dicte el Tribunal
Superior de Tierras.

La misma es dirigida por un funcionario denominado
Director General de Mensuras Catastrales, el cual es designado
por la Suprema Corte de Justicia, según el Artículo
67 literal 8 de la Constitución de la República,
(1994, pág. 36) expresa que:"Nombrar todos los
funcionarios y empleados que dependan del Poder
Judicial."

Dentro de la funciones de la Dirección General de
Mensuras Catastrales, ejecutar todos los trabajos técnico,
de Mensuras, deslinde, subdivisiones, refundiciones, impresiones,
replanteos, se encarga de otorgar las denominaciones Catastrales
a los terrenos que serán sometido a mensura.

  • Secretaria de la Jurisdicción
    Inmobiliaria

El secretario del Tribunal de Tierras es un funcionario
que esta bajo la dependencia del Presidente del Tribunal Superior
de Tierras, según el artículo 24 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pág. 9) cuando expresa que:"El
Secretario estará bajo las órdenes del Presidente
del Tribunal de Tierras y Tendrá bajo su custodia todos
los documentos y papeles que se le entreguen de acuerdo con las
disposiciones de esta Ley; Deberá enumerar ordenadamente
los documentos y llevará un índice de éstos
por cada expediente y lo guardará
cuidadosamente."

Es nombrado por la Suprema Corte de Justicia, por lo que
es considerado funcionario del tren Judicial; es el que
interactúa entre el Tribuna y las personas que diariamente
acuden al mismo en busca de informaciones sobre los procesos de
los que esta apoderado el Tribunal de Tierras.

  • Atribuciones del Tribunal Superior
    de Tierras en la Jurisdicción
    inmobiliaria

El Tribunal Superior de Tierras dentro de su
múltiple funcione, esta facultado para conocer de la
apelación como de la revisión, sobre las decisiones
que dicten los Jueces de Jurisdicción Original;
además conocerán de los recursos de revisión
tanto por fraude como por error materia que se produzcan en el
certificado de títulos.

De la pérdida y destrucciones que se produzcan en
el certificado de Título, mediante instancia dirigida al
Registrador de Títulos, acompaña de tres ejemplares
de un periódico donde se hace constar que sea perdido o
destruido el certificado de título, para que éste a
su vez proceda a someterlo ante el Tribunal Superior de Tierras y
ordene la expedición de un nuevo certificado de
título.

Además mediante acto de instancia dirigido al
Tribunal Superior de Tierras, el mismo conocerá de la
enmienda del certificado de título, la cancelación
o el registro de derecho o del gravamen del certificado de
título, quien procederá a comunicárselo al
Registrador mediante resolución para su
ejecución.

CAPÍTULO II

La partición
de derechos sucesorios y sus
conflictos ante la
jurisdicción inmobiliaria

  • ORIGEN DE LA PARTICIÓN
    NUMÉRICA

Se inicia con la Ley del 1911, considerado como el
primer esfuerzo realizado por el legislador dominicano, con el
propósito de organizar las Tierras comunera; proyecto que
partió del Senado de la República, a iniciativa del
Senador Lic. Manuel Ubaldo Gómez, votada el día 17
de Abril del 1909. Luego paso a la Cámara de Diputados
donde fue votada dos años de pues haber sido aprobada por
el senado: el 17 de abril del 1911, y promulgada el día 21
del mismo mes y año y publicada en la Gaceta Oficial
No.2187 el día 29, comenzó a surtir efecto
inmediatamente.

El procedimiento de partición numérica,
era iniciado por medio de una instancia, donde se le anexaban los
títulos justificativos como comprobación de sus
derechos, por parte de uno o más accionistas, que era
dirigida al Juez de Primera Instancia del Distrito Judicial,
donde tuvieren situados el Terreno comunero, donde el fiscal
debía de dar su dictamen al respecto a la instancia
sometida al Juez de Primera Instancia, ya que se trata de un
procedimiento de orden público.

A cogida la instancia se procedía nombraba un
Notario a quien se le depositaba los títulos, asignando el
Juzgado y el agrimensor para que ejecutara la partición.
El agrimensor tenia la particularidad que podía ser
designado por la tres cuarta parte de los accionistas. Una vez
asignado el Notario y el agrimensor los solicitantes
debían publicar la sentencia y distribuirlo por medio de
hoja suelta, entre los vecinos y copropietarios, y enviarle al
Magistrado Procurador Fiscal, para que lo entregue a las
autoridades rurales.

Los solicitantes debían hacer constar en su
instancia los copropietarios, que le eran conocidos y su
residencia, si había ausente, menores de edad sin tutores,
con el fin del que el Ministerio Público tomara las
prevenciones de lugar sobre la administración de los
bienes de estos.

La partición numérica surge en el momento
que el agrimensor terminaba de medir el perímetro y
levantaba el acta de mensura y formaba el plano general, el mismo
debía de reunirse con el notario designado, una vez
obtenido el computo, procediendo a dividir la cantidad de tarea
de terreno que conformaba el sitio comunero, entre los
accionistas que habían depositados los pesos de
títulos, y determinar la cantidad de tareas, que
comprendían cada pesos de títulos;
distribución que se ejecutaba entre ambos el agrimensor y
el notario.

Además con la ley del 1911, surge la
homologación en la partición numérica, que
no era más que una forma de cobrar por parte de los
agrimensores y los notarios, que lo solicitaban para aplicarlo a
los gatos y honorarios, ante del cobro para la
homologación la partición numérica era
traumática, donde a veces era por impugnación y
otra por extensión del sitio. La homologación dio
lugar a la expedición de titulo por la partición
numérica realizada sobre el sitio comunero, a favor de los
accionistas que le fueron aprobados.

Con la conformación de la ley 1542 de Registro de
Tierras, votada en el 1947, el procedimiento de partición
numérica, de un sitio comunero, era establecido por la
decisiones del Juez de Jurisdicción Original, donde
debían de recorrer el doble grado de Jurisdicción,
por lo tanto el Tribunal Superior de Tierras, estaba facultada
para proceder a revisar la sentencia dictada, una vez
transcurrido el plazo de un mes para interponer el recurso de
apelación, siendo apacible de casación.

Siendo modificado el artículo 105, de la Ley de
Registro de Tierras en el 1954, que eliminar esa facultad de
revisar y de apelar la sentencia dictada por el Juez de
Jurisdicción Original partición
numérica.

2.2. DEFINICIÓN DE
PARTICIÓN

-Según Henri Capitant, (pág. 414): "La
partición no es más que la Operación por la
cual los copropietarios de un bien determinado o de un patrimonio
ponen fin a la indivisión, sustituyendo a favor de cada
uno la parte que tenia sobre la totalidad del bien o patrimonio
por una parte material distinta a aquella".

-Según Ciprian, (2000, pág. 241): "La
partición es la acción amigable o judicial, de
naturaleza privada, por medio de la cual los copropietarios de un
bien o patrimonio deciden, a instancia de uno o más de
ellos, poner fin al estado de indivisión que los
une."

-La partición, es la decisión ejecutada
por medio de una instancia realizada por uno o más de los
herederos o coparticipes, cuyo objetivo es el de poner
término al estado de indivisión, sobre el
patrimonio que constituye la masa a partir, sea de manera
amigable o judicial.

2.3. FORMA DE PARTICIÓN EN EL
SANEAMIENTO

2.3.1. La Partición
Numérica en el Saneamiento

Es el procedimiento que lleva consigo la
depuración de los títulos o acciones de pesos, del
sitio comunero, donde es indispensable la realización de
la mensura catastra, para proceder a la partición
numérica del sitio comunero; que consiste en la
operación aritmética, realizada de manera
administrativa al dividir proporcionalmente el área que
comprende el sitio comunero entre los acciones de pesos declarada
válida y determinar la cantidad de terreno que le
corresponde a cada depurado del sitio comunero.

Para conocer de la Partición Numérica, es
indispensable que previamente se haya conocido de la
depuración, de la mensura como del Saneamiento, donde se
procederá luego a la designación del juez de
Jurisdicción Original, quien decidirá sobre la
partición numérica de manera administrativa, ya que
en la misma no se decide ninguna cuestión de derecho;
designación está que podrá ser solicitado
tanto por el Abogado del Estado como por la parte interesada, al
presidente del Tribunal de Tierras, o en caso de que no se
solicite al Presidente del Tribunal Superior de Tierras lo
designara de oficio.

Según el artículo 101 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 40) expresa que: "El Abogado del
Estado o las personas interesadas podrán pedir al
Presidente del Tribunal de Tierras, la designación de un
Juez para que conozca y falle acerca de dicho procedimiento de
partición. A falta de pedimento, se ordenara de oficio. El
Presidente del Tribunal de Tierras podrá escoger al Juez
que había sido designado para el saneamiento de los
títulos o acciones de pesos del sitio."

El Juez designado, conocerá administrativamente
de la división del sitio comunero, previamente se haya
realizado la depuración sin necesidad de conozca de
audiencia contradictoria; quien procederá a enviar un
informe a la Dirección General de Mensura para que
certifique la declaración realizada sobre las parcelas
comunera y del sitio de que se trata.

Según el artículo 102 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 40) establece que: "El Juez
designado dirigirá un requerimiento, por oficio, al
Director General de Mensuras Catastrales para que certifique en
todos los casos el total de las parcelas declaradas comuneras en
el sitio de que se trate."

Una vez que el Juez reciba de la Dirección
General de Mensuras Catastrales, el informe, procederá por
sentencia a declarar la porción que le corresponde a cada
accionista o pesos de clarado valido, en la porción de
terreno que le corresponda a cada accionista, el cual no
podrá conocer de ninguna cuestión ajena a ese
apoderamiento, ya que el mismo es incompetente.

Según el artículo 103 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 40) "Tan pronto como el Juez
reciba del Director General de Mensuras Catastrales la
información a que se refiera el articulo anterior,
determinara por una sentencia la porción de terreno del
sitio que corresponde a cada peso o acción y, en
consecuencia, asignara a cada accionista la cantidad de terreno
que le corresponde del sitio, en atención al número
de sus acciones declarada validas."

Según Arístides Álvarez
Sánchez, (2001, pág. 282) "el apoderamiento del
Juez de Jurisdicción Original, para conocer de la
partición numérica es exclusivo de él, cual
es incompetente para conocer de otra cuestión distinta al
objeto de su apoderamiento, una vez planteado deberá
proceder a declara su incompetencia, a fin de que los interesados
se dirijan por la vía principal al presidente del Tribunal
de Tierras para que éste designe el Juez que deberá
conocer del caso."

La Partición Numérica son los primeros
pasos, con el fin de determinar el área del sitio comunero
y la cantidad de pesos o acción, declarada válida,
previa depuración de los títulos o acciones de
pesos del sitio comunero; una vez determinada la partición
numérica por el Juez designado, lleva consigo la
desaparición del sitio comunero, producto que la misma no
es objeto de ningún recurso sea de apelación o
revisión del Tribunal Superior de Tierras.

Según el artículo 105 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pág. 41) "Una vez dictada la
sentencia de Jurisdicción Original que determine la
porción de terreno de cada accionista, la cual no
tendrá que ser revisada ni será susceptible de
apelación, el Juez la enviara al Director General de
Mensura Catastrales para que esté requiera del agrimensor
contratista del Distrito Catastral que proceda a las
parcelaciones correspondientes."

2.3.2- Partición en Naturaleza Durante el
Saneamiento

El Juez apoderado de la partición numérica
del sitio comunero, al dictar su sentencia, procederá a
enviar copia de la misma a la Dirección General de
Mensuras Catastrales, y está a su vez requerirá del
agrimensor contratista el Distrito Catastral, que corresponda la
parcelación correspondiente.

En caso de que el agrimensor contratista no pudiera
actuar o no quisieres participar de la partición en
naturaleza, deberá proceder a seleccionar otro agrimensor,
según el artículo 105 Párrafo único
de la Ley 1542 de Registro de Tierras, (1947, pag. 41). "Si por
cualquier circunstancia el agrimensor contratista no pudiere
actuar inmediatamente o no pudiere o quisiere seguir actuando, el
Director General de Mensuras Catastrales designara a otro
agrimensor."

La partición en naturaleza de un sitio comunero,
lleva consigo la última medida para dejar definitivamente
aniquilado el carácter de sitio comunero, una vez se le
haya dado cumplimiento con los requisitos planteado por la ley de
Registro de Tierras que son: La Mensura Catastral, el Saneamiento
del sitio comunero, la Depuración de Títulos,
Partición Numérica y por último la
Partición en Naturaleza.

Por lo que tenemos que decir que dicho procedimiento a
parte de ser largo, también es costoso, de un seguimiento
permanente, producto de las reclamaciones realizadas por parte de
los accionistas, para que se le asigne todo y cada unos de los
derechos y sus mejoras, del sitio sea esta en parte o en su
totalidad.

El papel desempeñado por el agrimensor, en la
partición en naturaleza es de primer orden, en
razón de que como auxiliar de la justicia es quien
deberá de aportar los datos al Tribunal, que
conocerá del trabajo realizado por el agrimensor, el cual
podrá rechazarlo o modificarlo, dando lugar a que el
agrimensor tendría que trasladarse con su brigada al
sitio, para satisfacer la exigencia tanto del Tribunal como de
los accionista del sitio.

Unos de los principios fundamentales para el agrimensor,
que esta en la obligación de suministrar los datos
verdaderamente confiables para la conformación del
expediente, que le permitirá al Tribunal realizar una
partición en naturaleza, con equidad e
imparcialidad.

La designación del agrimensor por parte de la
Dirección General de Mensuras, es con el objetivo para que
proceda a la parcelación del sitio comunero, que le
permitirá realizar un trabajo más objetivo, ya que
deberá trasladarse personalmente al sitio para indagar la
región, para que al momento de realizar la
partición en naturaleza, se le facilite la
distribución física que le corresponde a cada
condueño, de acuerdo a lo aprobado a cada accionista del
sitio comunero.

Luego del agrimensor haber terminado su trabajo de campo
en el sitio comunero, se retirara a su oficina a realizar los
cálculos, para proceder a preparar los planos y los
informes exigidos por la Ley, para su sometimiento a la
Dirección General de Mensuras Catastral para su
revisión.

Donde deberá hacer constar los linderos que tiene
el sitio, su situación en razón de las porciones de
terrenos que están ocupadas por los accionistas, en exceso
de los derechos no reconocidos en la sentencia de
partición numérica, que si están cercadas,
cultivadas y sus mejoras, los nombre completo de las personas que
dicen ser propietarios de las mejoras o que simplemente tienen la
posesión; así como el área que mide cada
porción de ocupada por la persona que dice ser su
dueño.

Revisado el informe presentado por el agrimensor, la
Dirección General de Mensuras Catastrales, presentara su
informe al Tribunal con las correcciones de lugar, donde
podrá incluso admitir la partición del sitio
comunero por parte y el Tribunal Superior de Tierras, con
facultad para aplicar esa medida tan pronto con el Tribunal
reciba el expediente fijara la audiencia pública, donde a
demás del agrimensor y el abogado del Estado
comparecerá las partes intensadas del sitio, para que
aprueben o rechacen y hagan las observaciones de
lugar.

La Ley 1542 de Registro de Tierras, el Juez de
Jurisdicción Original es la cenicienta, en razón de
que el Juez de Jurisdicción Original, apoderado, del
expediente de partición numérica, es quien al
dictar la sentencia sobre el sitio, envía una copia a la
Dirección General de Mensuras Catastral, para el
requerimiento del agrimensor para que proceda a la
parcelación en a pego a la ley.

El informe presentado por el agrimensor sobre la
partición en naturaleza del sitio comunero, la
Dirección General de Mensuras Catastral, procede a
enviarlo al Tribunal Superior de Tierras, para que proceda a
revisar y a fijar audiencia, con conocimiento de causa de que hay
un Juez de Jurisdicción Original apoderado, del informe
presentado por el agrimensor actuante, en franca violación
al doble grado de jurisdicción que establece la ley de
Registro de Tierras en el articulo 110.

2.3.3. La Partición Numérica de
Derechos Sucesorios ante la Jurisdicción
Inmobiliaria

Es el sometimiento del expediente mediante instancia
motivada, conjuntamente con el proyecto de partición
amigable, aprobado por los herederos o coparticipes, sobre los
inmuebles registrados, sometido al proceso de partición;
ante la Secretaria correspondiente del Tribunal Superior de
Tierras; con el fin de que le sea aprobado tal y como fue
concebida por los herederos o coparticipes de forma
amigable.

Cuando los Jueces entienda de que esta correcto, el
proyecto de partición sometidos por los herederos y
coparticipe, procederá mediante instancia administrativa a
admitir la partición tal y como fue introducida por los
herederos; al distribuirle aritméticamente a cada unos de
ellos sus derechos, ordenando al registrador de Títulos
correspondiente donde este radicado el inmueble la
expedición de los certificado de titulo cada uno de los
herederos.

En caso contrario de que observen que el proyecto de
partición, sometido no esta del todo claro, el Presidente
del Tribunal Superior de Tierras y los Jueces designados, dictara
un auto donde designan un Juez de Jurisdicción Original
que deberá conocer de la partición de forma
litigiosa; dando lugar a que la misma se desarrolle de manera
contradictoria.

No obstante según el artículo 214 literal
(b) de la Ley 1542, (1947, pag. 80) dice:"Cuando promovida la
acción por cualquier interesado, ninguno de los demandados
solicite, por una causa atendible, su declinatoria por ante la
jurisdicción ordinaria. Esta excepción debe
formularse previamente a cualquier otra excepción o
defensa."

Los interesados en promover una acción de
declinatoria u otro motivos contra el Tribunal de
Jurisdicción Original, deberán promoverla antes de
conocer otra excepciones o defensa al fondo; la cual
invalidaría cualquier pretensión de la parte
interesada que la realice tardíamente sus preatenciones,
provocando que la misma sea considerada inamisible, por no haber
sido presentada en el momento oportuno.

Ahora bien las partes intensadas podrán presentar
su medio de excepción, con el fin de declarar incompetente
de la Jurisdicción Inmobiliaria, la cual deberá
declinar su acción ante la Jurisdicción Ordinaria,
siempre y cuando sea presentado in limini litís, es decir
ante toda defensa al fondo, en caso contrario el Tribunal
podrá declara la inadmisibilidad por el hecho de haber
sido planteado tardíamente su medio de
excepción.

Pero la parte interesada en el desarrollo de proceso
podrá presentar sus pretensiones ante el Tribunal de
Tierras, quien se pronunciara sobre todos los impedimentos
presentado por las partes en litis, por ser de interés
privado.

Además la Jurisdicción Ordinaria, tiene
facultad para conocer de la partición numérica,
toda vez que los herederos o coparticipes no logra ponerse de
acuerdo en la distribución de los bienes dejados por el
finado, por ser esta una jurisdicción mucho más
amplia que la Jurisdicción Inmobiliaria, ya que conoce
tanto de los muebles como de los inmuebles.

Según el artículo 815 párrafos
1ro., del Códijo Civil Dominicano, (1985, pag. 143) que
dice: "A nadie puede obligarse a permanecer en el estado de
indivisión de bienes, y siempre puede pedirse la
partición, a pesar de los pactos y prohibiciones que
hubiere en contrario."

Cuando en una sucesión existieres dos o
más herederos y uno de ellos decides no continuar en
estado de indivisión en que se mantiene la
sucesión, podrá solicitar por toda la vía de
derecho que se le otorgue la porción que le corresponde
dentro de la masa a partir.

La partición numérica, arrastra consigo
una serie de conflictos para las personas que son beneficiarias
de la distribución aritmética realizada mediante
resolución de carácter administrativo o
contradictoria, toda vez que los beneficiarios se le otorgan
carta constancia o constancia anotada.

La expedición de la carta constancia trae como
consecuencia que el propietario de la porción asignada
desconoce la ubicación real de la porción que le
corresponde dentro de la parcela o solar distribuida a los
herederos o coparticipes del de cujus. Una de la desventaja que
puede traer para alguno de los herederos en la partición
numérica es que la porción que le corresponde
podría estar ubicada en el peor lugar del inmueble como
puede ser al lado de una cañada, un arroyo o simplemente
no tiene salida o vía de acceso para llegar el
inmueble.

Otro de los problemas que se presentan, es que la
porción asignada alguno de los herederos, puede resultar
físicamente es inferior a la expresada en la constancia
anotada, dando lugar a la inconformidad de parte del que haya
salido perjudicado, pues se siente lesionado por parte de los
demás herederos.

La distribución numérica trae como
consecuencia la expedición de carta constancia a favor de
los herederos o coparticipes, donde consta sus derechos de
propiedad de las porciones que le corresponda; esto trae como
consecuencia que herederos o coparticipes, que traspasen sus
derechos a terceras personas, conlleva que el Registrador de
Títulos continué expidiendo carta constancia sobre
los mismos derechos que le fueron otorgado a los herederos o
coparticipes.

Según el artículo 195 párrafos II,
de la ley 1542, (1947, pag. 70) el cual consagra que: "Cuando el
número de venta parciales excedes tres, el Registrador de
Títulos podrá retener en su oficina el Certificado
Duplicado de Titulo, hasta tanto se haga la subdivisión.
En este último caso el procedimiento de subdivisión
estará libre de impuestos y derechos fiscales."

En la práctica el Registrador de Títulos
no cumple con la deposición del párrafo II del
artículo 195, pues continúa expidiendo carta
constancia que exceden la cantidad establecida por la
Ley.

Uno de los problema que arrastra la carta constancia es
que el propietario de los terrenos, se encuentra con grande
dificultades para tener acceso a la instituciones de
crédito, pues al ser un terreno que no esta deslindado,
está instituciones tienen el temor de hacer inversiones o
negocios con dicho propietario pues no saben con certeza cual es
la porción de la cual el es el verdadero
propietario.

2.3.4. La Partición en Naturaleza de Derechos
Sucesorios ante la Jurisdicción
Inmobiliaria

Una vez aprobado el proyecto de partición,
mediante auto del Tribunal Superior de Tierras y asignado la
proporción numérica que corresponde a cada
herederos o coparticipes, en virtud de los derechos otorgado en
carta constancia a los herederos o coparticipes; quienes tengan
interés individualizar sus derechos de los demás
copropietario, deberán introducir una instancia al
Tribunal Superior de Tierras, solicitándole el
deslinde.

Según el artículo 216 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 80), cuando expresa lo
siguiente: "Cualquier adjudicatario de derecho determinados sobre
un inmueble registrado en comunidad podrá solicitar del
Tribunal Superior de Tierras el deslinde de la porción que
le corresponde, en cuyo caso dicho Tribunal, después de
recibir los planos aprobados por la Dirección General de
Mensuras Catastrales, ordenará la expedición de
nuevos Certificados de Titulo para las parcelas que resulten de
ese deslinde."

Una vez otorgado los derechos, una o más personas
quienes tienen interés saber de que verdaderamente esa es
la porción que le fue adjudicada y que mañana,
nadie le va a poner en duda su derecho o creándole
intranquilidad cuando le manifieste que él, esta ocupando
una cantidad mayor que la expresada numéricamente en su
constancia anotada.

Según el artículo 268 del la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 99), cuando expresa:"La
subdivisión y refundiciones de terreno no podrán
ordenarse por el Tribunal Superior sino después de la
adjudicación definitiva. En estos casos los interesados
deben remitir junto con su pedimento un contrato con el
Agrimensor que vaya a efectuar la operación de mensura y
el cual deberá contener los requisitos exigidos en el
artículo 48 de esta Ley."

Acreditado los derechos de los lotes a nombre del
solicitante o los solicitantes, los interesados en subdividir o
refundir las porciones acreditada a su nombre, mediante instancia
dirigida al Tribunal Superior de Tierras, y la
autorización del agrimensor que va realizar los trabajos,
una vez obtenida la autorización por la Dirección
General de Mensuras Catastrales, para que el agrimensor y proceda
a realizar los trabajos físicamente ya en el
terreno.

Según el artículo 218 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 81), cuando hace referencia al
propietario colindante de una o más parcelas del mismo
Distrito Catastral el cual podrá solicitar la
refundición por ante el Tribunal Superior de Tierras
cuando dice:

"El propietario de las parcelas colindantes
correspondientes a un mismo Distrito Catastral, podrá
solicitar la refundición de dichas parcelas en uno o
más grupos de parcelas, y tan pronto como el Tribunal
Superior de Tierras acoja el pedimento y los nuevos planos
aprobados por la Dirección General de Mensuras
Catastrales, ordenara la cancelación de los Certificados
de Títulos existentes y la expedición de nuevos
Certificados de Títulos para la nueva parcela o parcelas
que se formen."

El deslinde como la subdivisión, se realiza en
virtud de una instancia dirigida al Tribunal Superior de Tierras,
quien dictara una resolución aprobando lo trabajo
técnico; concluido el trabajo por el agrimensor
procederá a presentarlo a la Dirección General de
Mensuras Catastrales, quien procederá a revisarlo en
virtud al Reglamento de esa Dirección General de Mensuras
Catastrales, quien prueba o lo devuelve al agrimensor para su
debida corrección.

Ana vez probados los Trabajo, el expediente
deberá ser sometido por ante el Tribunal Superior de
Tierras, quien en virtud del Reglamento General de Mensuras
Catastrales y el cumplimiento de la Ley de Registro de Tierras;
procederá aprobarlo o rechazarlo, en caso de ser rechazado
el agrimensor tendrá que realizar de nuevo el Trabajo
tomando en cuenta las especificaciones hechas, en caso de ser
aprobado es cuando definitivamente se produce la partición
en Naturaleza.

La aprobación de los Trabajos realizado por el
agrimensor, por parte del Tribuna Superior de Tierras, una vez se
le haya dado cumplimiento al Reglamento de Mensuras y a la Ley de
Registro de Tierras, crea una serie de modificaciones en cuanto a
la conformación de la parcela o solar, como en la
numeraciones del certificado de Titulo.

El hecho de que los herederos o coparticipes
individualicen sus derechos, crea un grado de confiabilidad, con
relación a los demás copropietarios que mantienen
sus derechos en carta constancia sobre terrenos que no sean
sometidos a deslinde o subdivisión.

Según Rafael Ciprián, (2000, pág.
289), "La partición en naturaleza termina creando nuevas
parcelas o solares, según sea rural o urbano el inmueble.
Tendrán por consiguiente, nuevas designaciones catastrales
y nuevos Certificados de Títulos."

Ahora bien cuando los Trabajos de deslinde o
subdivisión por parte del agrimensor autorizado, se tornen
litigioso el Tribunal Superior de Tierras, designara un Juez de
Jurisdicción Original, y el expediente deberá
recorrer el doble grado de Jurisdicción, sin contar las
consecuencias tanto procesales, pérdida de tiempo,
intranquilidad de la parte interesada por el retardo en el
proceso y gastos económicos.

El heredero que haya individualizado sus derechos tienen
la ventaja de que su ubicación física no es
discutida, la porción contenida en el certificado de
título, las facilidades a otorgamiento de crédito,
su valor en el mercado es superior en relación al
copropietario con carta constancia y se reduce las posibilidades
de verse envuelto en posible litigio.

2.3.5- La Partición Numérica y en
Naturaleza Cuando Hay Menores de Edad o Incapaces

El menor no podrá concurrir como heredero a la
partición sin que ante se le conforme el consejo de
familia, donde se le nombre un tutor, que estará
conformado por su pariente tanto del lado paterno como materno,
el cual será sometido por ante el Tribunal de Niño,
Niña y adolescente, para su aprobación y previa
homologación ante el Tribunal de Primera
Instancia.

Una vez conformado el consejo de familia, nombrado su
tutor el mismo no podrá ni aceptar, ni renuncia a la
herencia del menor sin ser sometido al consejo de familia para su
aprobación o ser negada su propuesta; es con la finalidad
de ejecutar la medida que represente los mejores intereses del
menor; el cual deberá velar y cuidar como un buen padre de
familia, del patrimonio del menor.

Según el artículo 464 del Código
Civil Dominicano, (1985, pág. 83) expresa "El Tutor no
podrá entablar demandas relativas a los derechos
inmobiliario del menor, ni asentir a demandas relativas a los
mismos derechos, sin autorización del consejo de
familia."

Al tutor le ésta prohibido demandar en
partición o aceptarla sin la anuencia del consejo de
familia, así como recibir los lotes hereditarios que le
correspondan al menor, que no sea judicialmente por ante el
Tribunal de Primera Instancia correspondientes, donde una vez
producido su apoderamiento proceda a nombra un perito para que
realice un inventario, sobre la conformación de la masa
sucesoria y determinar los derechos del menor.

Según el artículo 817 del Código
Civil Dominicano, (1985, pág. 144), consagra que:"La
acción de partición respecto de los coherederos
menores de edad o que estén sujeto a interdicción,
puede ejercitarse por sus tutores, especialmente autorizados por
un consejo de familia."

El consejo de familia es el órgano regulador de
todo lo relacionado con el patrimonio del menor, y de las
actuaciones del tutor. En caso de que se decidiere vender el
patrimonio del menor, se deberá procede a introducir una
instancia por ante el Tribunal de Primera Instancia
correspondiente, para su homologación, motivando y
justificando las razones de porque deberá venderse el
patrimonio del menor y justificar que la compra a realizase a
favor del menor representa los mejores intereses para
él.

2.3.6. La Cesión de Crédito Otorgada
por uno de los Coherederos en la Partición Numérica
al Acreedor

Cuando uno de los coherederos decide traspasar sus
derechos a su acreedor en virtud de los derechos obtenido en el
proyecto de partición numérica realizado y aprobado
por el Tribunal Superior de Tierras; el cesionario quien acepta
los derechos del cedente en razon de la partición
numérica; deberá esperar que el inmueble entre en
el lote del cedente.

Según el artículo 1267 del Código
Civil Dominicano, (1985, pág. 216), cuando dice:"La
cesión de bienes voluntaria es aquella que los acreedores
aceptan voluntariamente, y que no tiene más efecto que el
que resulta de las mismas estipulaciones del contrato hecho entre
ellos y el deudor."

El acreedor que acepta de su deudor una cesión de
crédito como señal de pago, da como inexistente la
deuda al suscribir el contrato con su deudor. Pero el acreedor
deberá esperar el ingreso del lote hereditario al
patrimonio de su deudor, para ejecutar el contrato suscrito entre
ambas partes, no obstante el cumplimiento de las formalidades que
previamente tendrá que realizar como es la
notificación del contrato a los demás
coherederos.

La cesión de crédito aceptada por el
cesionario, producto de la partición numérica
concedida por el Tribunal Superior de Tierras, avalado con carta
constancia, pone de manifestó los inconveniente que
tendrá el cesionario para obtener el inmueble concedido
por el cedente en razón del que el mismo no tiene una
localización especifica de donde esta dicho inmueble, ya
que no esta delimitado por la Dirección General de
Mensuras Catastrales y de acuerdo con la Ley de Registro de
Tierras.

Otorgada la cesión de crédito por parte
del cedente y aceptada por el cesionario, cuando el inmueble se
encuentre deslindado de acuerdo el procedimiento seguido por la
Dirección General de Mensuras Catastrales y la Ley de
Registro de Tierras; el cesionario inmediatamente efectué
el contrato con su cesionista no tendrá ningún tipo
de problema para recibir el inmueble otorgado, ya que conoce el
área y su ubicación.

2.3.7. La Demanda en Partición Formulada por
los Acreedores de unos de los Coparticipes en la Partición
Numérica

El acreedor estará imposibilitado de ejecutar los
derechos del coparticipe hasta tanto se mantenga el estado de
indivisión de su deudor; pero podrá oponerse a que
se proceda a la partición que se ejecute sin su asistencia
para evitar que se produzca un fraude que lo imposibilite actuar
en contra del coparticipe deudor; dada su asistencia en el
conocimiento de la partición el acreedor se le impide
impugnar la partición.

Solo se le permitirá a los acreedores del de
cujus embargar directamente, rematar los bienes dejado por el de
cujus, dado que la deuda dejada por el difunto recae sobre la
universalidad, no sobre la parte alícuota de unos de los
coparticipes;

Concedido los derechos al deudor coparticipe sobre la
distribución numérica, realizado sobre el
patrimonio dejado por el de cujus a favor de su causahabiente,
los acreedores del coparticipe podrán ver perjudicado su
patrimonio económico toda vez que el inmueble recibido por
el coparticipe deudor no cumpla con el monto de la deuda; por
ejemplo en su carta constancia pude tener una cantidad superior
que lo establecido al ser comprobado
físicamente.

Por lo que se hace necesario que al momento de conocerse
de una partición sucesorio sea esta amigable o judicial,
no se le concedan los derechos a los causahabiente del finado,
hasta que los mismos agoten la segunda fase que es la
partición en naturaleza; tomando en cuenta el
procedimiento a tales fines por la Dirección General de
Mensuras Catastrales, donde los derechos otorgado a favor de los
coparticipe de una carta constancia pasan a tener un Certificado
de Titulo, inatacable e imprescriptible.

2.4- LA PARTICIÓN ENTRE HEREDEROS O
COPARTICIPES ANTE EL TRIBUNAL DE TIERRAS

2.4.1- Competencia del Tribunal de Tierras Para
Conocer de la Partición entre Herederos o
Coparticipes

Estará supeditada a que los derechos que reposan
sobre los inmuebles estén registrados a nombre de su
causante, para que los herederos mediante instancia suscrita de
común acuerdo y sometieren un proyecto de
partición, procediendo el tribunal a determinar los
derechos entre las respectivas partes, siempre de acuerdo con el
proyecto de partición y cuando ningún de los
interesados solicite la declinatoria por ante la
jurisdicción ordinaria.

En el saneamiento el registro se considera a partir de
la sentencia definitiva según: Suprema Corte de Justicia,
Boletín Judicial No.1103, (2002. pag. 1129-1135) "El
saneamiento catastral de un terreno culmina con la
expedición del certificado de título, esto no
significa que para que se considere saneado un inmueble o
cualquier derecho sobre el mismo, sea necesario que se realice la
operación material del registro, ya que el derecho queda
saneado después que se dicta la sentencia definitiva del
saneamiento por el Tribunal Superior de Tierras pone fin al
saneamiento que se realiza frente a todo el mundo, lo que impide
que se pueda proceder a uno nuevo o segundo saneamiento del mismo
terreno."

Según el artículo 7 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pag. 4), expresa que:" El Tribuna de
Tierras tendrá competencia exclusiva para conocer: 1-de
los procedimientos relativos al saneamiento y registro de todos
los terrenos, construcciones y mejoras permanente, o de cualquier
interés en los mismos; 2- de los procedimientos para la
mensura, deslinde y partición de terrenos comuneros; 3- de
la depuración de los pesos o títulos de acciones
que se refieran a terreno comunero; 4- de la litís sobre
derechos registrados; y 5- de los demás procedimientos y
casos específicamente tratados en la presente
Ley.

Así mismo conocerá de todas las cuestiones
que surjan con motivo de tales acciones o que sea necesario
ventilar para la correcta aplicación de esta Ley, sin
excluir las que puedan referirse al estado, calidad, capacidad o
filiación de los reclamantes.

Dichos procedimientos será dirigidos in-rem
contra las tierras, sus construcciones o mejoras y acciones de
terrenos, y la sentencia que dicte el Tribunal de Tierras
afectara directamente a dichos terrenos, mejoras y acciones de
terreno, y establecerá el derecho de propiedad, del cual
derecho quedara investido quien sea declarado como
dueño."

La competencia del Tribunal de Tierras, otorgado por el
artículo 7, en cada unos de sus literales del 1 al 5, de
la ley de Registro de Tierras, no solo leda competencia para
conocer del registro de terrenos y sus mejoras sino que
también en el proceso de partición suscitado entre
herederos y coparticipes conocer de la calidad y filiación
de las personas.

La competencia del Tribunal de Tierras, se ves afectada,
cuando la sucesión está conformada por bienes
mueble e inmueble o por inmueble no registrado, debiendo ser
conocido por la Jurisdicción Ordinaria que es más
amplia. Ya que el Tribunal de Tierras no conoce de acciones
personales, solo conoce de acciones reales
inmobiliarias.

Según el artículo 214 de la Ley 1542 de
Registro de Tierras, (1947, pág. 80), expresa
que:"Tribunal de Tierras conocerá del procedimiento
relativo a la partición entre herederos y coparticipes de
los derechos registrados a nombre de causante en los casos
siguientes:

a) Cuando los coherederos o coparticipes los solicitaren
mediante instancia suscrita por ellos o por personas apoderada.
Sin todos ellos se pusieren de acuerdo y sometieren un proyecto
de partición el Tribunal podrá determinar los
derechos entre las respectivas partes, de acuerdo con dicho
proyecto.

b) Cuando promovida la acción por cualquier
interesado, ninguno de los demandados solicite, por causa
atendible, su declinatoria por ante la jurisdicción
ordinaria. Esta excepción debe formularse previamente a
cualquier otra excepción o defensa."

El Tribunal de Tierras una vez plateada la declinatoria
por una de la parte interesada deberá declinar su
competencia, para darle paso a la Jurisdicción
inmobiliaria, incompetencia que será planteada previamente
a cualquier otra excepción o defensa, en in limini
litís.

Cuando la parte interesada, haya planteado otro medio de
defensa o este en lo debates judiciales al fondo o este
concluyendo al fondo, la solicitud de declinatoria que pudiere
presentar la parte interesada es improcedente y tardío el
medio presentado, el Tribunal deberá rechazarlo y
continuar con el proceso de partición, al no presentar su
medio de excepción en tiempo hábil se presume la
renuncia de ese derecho.

2.4.2- Partición Amigable y Judicial ante el
Tribunal de Tierras

La partición amigable, es cuando los herederos y
coparticipes deciden ponerse de acuerdo en la forma como
serán dividido los bienes dejados por el de cujus;
sometiendo ante el Tribunal Superior de Tierras, correspondiente
un proyecto de patricio que contiene la voluntades de los
herederos o coparticipes. Es la más rápida y
económica, donde cada quien ocupa los suyo conforme a su
preferencia.

La partición amigable cuando hay menores de edad
o incapaces, la vía amigable deberá ser rechazada,
en razón de que los menores y los incapaces no se
encuentra en capacidad para manifestar ningún tipo de
voluntad a menos que no sea a través del tutor nombrado
por el consejo de familias; a quien le está prohibido
aceptar los bienes del menor o emancipados, que no sea la
vía judicial previo inventario.

La partición judicial, es cuando no todo los
coherederos logran ponerse de acuerdo, la inconformidad de uno de
los herederos imposibilita que la misma se conozca de manera
amigable, haciéndose necesario acudir a la
partición Judicial, donde los herederos o coparticipes al
no ponerse de acuerdo deberán transitar por el camino
tortuoso, largo del proceso, con un costo económico mucho
mayor.

El Tribunal de Tierras que este apoderada de una demanda
en partición y se le solicitare la incompetencia para
conocer de dicha demanda tendrá que desapoderase, siempre
y cuando le sea planteada dicha excepción ante toda
defensa al fondo.

  • La Competencia de la Jurisdicción de
    Derecho Común para Conocer de la Partición
    entre Herederos o Coparticipes

La competencia de la jurisdicción de derecho
común, es mucho más amplia que la
jurisdicción inmobiliaria, en vista de que la primera
conoce de los bienes muebles e inmuebles este o no registrada,
mientras que la segunda solo conoce de los inmuebles
registrados.

La jurisdicción de derecho común, al igual
que la jurisdicción inmobiliaria tiene competencia para
conocer de la demanda en partición de derechos sucesorios
que se suscitan entre herederos o coparticipes, sobre los
derechos del lote hereditario dejado por el finado a sus
continuadores jurídicos, pero las dos jurisdicciones no
pueden estar apoderada al mismo tiempo porque una excluye a la
otra, de esta manera se impedir que se dicten sentencia
contradictoria.

Según la Suprema Corte de Justicia,
Boletín Judicial 1057, (1998, pag. 69-70), sostiene:"Que
cuando el tribunal Civil ordinario éste apoderado de la
demanda en partición de bienes del patrimonio de una
sucesión, dicha jurisdicción es competente cuando
estos bienes están registrado; que cuando el legislador
consagra expresamente.

Como ocurre en el caso del artículo 214 de la ley
de Registro de Tierras, que esta jurisdicción
especializada, es la facultada para decidir de una demanda en
partición, se requiere que todos los herederos
estén de acuerdo ya que se trata de una competencia
excepcional; que fuera de ese caso, y tratándose de una
acción de carácter personal, es el derecho
común el que mantiene su imperio y la competencia es de la
jurisdicción ordinaria que es mucho más amplia y
natural.

Según el artículo 822, Código Civil
Dominicano, (1985, pág. 145), dice:"La acción en
partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en
el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del
lugar en que esté abierta la sucesión."

En materia de sucesión la competencia del
Tribunal de primera instancia se establecerá donde se haya
abierto la sucesión, tomándose en cuenta el
último domicilio del de cujus.

Según el artículo 59 Párrafo II,
del Código de Procedimiento Civil, (1999, pág. 22),
expresa que:" En materia real, para ante el Tribunal donde
radique el objeto litigioso. En materia mixta, para ante el
Tribunal donde radique el objeto litigioso, o para ante el
domicilio del demandado."

La competencia del Tribunal, de primera instancia
está supeditada para conocer de la sucesión
dependiendo cuando se trate de acciones reales o
mixtas.

Según el artículo 823, Código Civil
Dominicano, (1985, pág. 145), dice:"Si uno de los
coherederos se negare a aprobar la partición, o se
promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de
concluirla, el tribunal pronunciará su fallo sumariamente;
o comisionará, si procediese, un juez para las operaciones
de la partición: con el informe de éste, el
tribunal resolverá las cuestiones pendientes".

En caso de que uno de los herederos no apruebe la
partición, el juez apoderado tiene amplio recurso que le
otorga la ley, en la jurisdicción de derecho común
e incluso podrá nombra un perito para que realice un
inventario sobre los bienes dejados por el de cujus.

Además estando la herencia conformada por bienes
inmueble registrado o la sentencia de adjudicación
definitiva, como consecuencia de un proceso de saneamiento, la
jurisdicción inmobiliaria es la llamada para conocer de la
demanda en partición.

2.4.4. La acción en Partición y su
Indivisión

La partición de los lotes dejado por el de cujus,
podrá ser iniciada por uno o más de los herederos o
coparticipes, en razón de que como coherederos tiene el
deber de recibir lo que le corresponde, ya que nadie le puede
impedir permanecer en estado de indivisión, aun en el caso
en que existan prohibiciones o cláusula en
contraria.

La partición podrá ser prolongada por un
periodo no mayor de cinco (5) años la cual podrá se
renovada. La indivisión continuara cuando el Tribunal
entienda que la solicitud de partición por parte de uno de
los herederos perjudica la labranza agrícola que
constituye la unidad económica, asegurada por el de cujus
o por el cónyuge superviviente, manteniéndose de
acuerdo a lo planteado por el Tribunal.

La indivisión se mantendrá a solicitud de
los herederos o coparticipes, cuando los mismos decidan
permanecer en estado de indivisión, así como por la
condicione que fije el Tribunal, en lo relacionado con propiedad
del local destinado a habitación o de uso profesional y
los objetos mobiliarios que sirvan de uso de la
profesión.

Permanecerá el estado de indivisión, en
caso de que el de cujus haya dejado menores de edad, el
mantenimiento de la indivisión podrá se solicitada,
tanto por la cónyuge superviviente, por cualquiera de los
herederos o por el representante legal del menor o los menores.
Cuando la cónyuge superviviente o el heredero, fueren
propietario o copropietario del predio agrícola, se
solicitara la indivisión ante de la apertura de la
sucesión.

2.5. LA SUCESIÓN EN LA JURISDICCIÓN
ORDINARIA Y EN JURISDICCIÓN CATASTRAL

2.5.1- Concepto de Sucesión

Según Mazeaud, (parte 4- Vol. II, pág. 5):
"Es la transmisión por causa de muerte, la
transferencia de los bienes del difunto- al que se le llama el de
cujus ( "is de cujus successionis agitur" aquel de cuya
sucesión se trata) –a sus sucesores".

Segun Henri Capitant: (pág. 529):
"sucesión es la transmisión a una o más
personas vivas del patrimonio dejado por otra
fallecida."

Es la transmisión del patrimonio dejado por una
persona fallecida a sus continuadores o a la persona que el
finado tenga interés que sea beneficiado con su patrimonio
a la hora de su muerte.

Los derechos Sucesorios le permite a los herederos una
vez que ingresen a su patrimonio los lotes hereditarios dejado
por su causante, crear transformaciones dentro de su alrededor y
la de su familia, pues los bienes que ostenta le hacen
beneficiario de que el mismo participe dentro del ámbito
social y económico.

2.5.2. Apertura de la Sucesión

La sucesión se abre a partir del momento en que
fallece una persona. Según el artículo 718, del
Código Civil Dominicano, (1985, pág. 128), cuando
expresa:"La sucesiones se abren por la muerte de aquel de quien
se derivan".

Aunque la partida de defunción, es el resultado
de la prueba y la fecha del fallecimiento del de cujus; donde el
declarante expresa el día y la hora de la muerte, que
tales declaraciones no dan fe hasta la impugnación por
falsedad, sino solamente hasta prueba en contraria.

El acta de defunción presentada por ante el
Oficial del Estado Civil, indica el lugar, la fecha y donde fue
sepultado el de cujus, donde previamente han procedido inscribir
en el libro en el acta donde consta la hora fecha y el lugar del
enterramiento del de cujus.

Según el artículo 110 del Código
Civil Dominicano, (1985, pág. 34) expresa que: "La
sucesión se abrirá precisamente en el lugar del
domicilio de la persona fallecida."

La sucesión tendrá lugar en el
último domicilio del de cujus, no en el lugar del
fallecimiento, en razón del que el difunto pudo bien haber
fallecido en un lugar donde se encontrase ocasionalmente o en un
centro de salud; por tanto la sucesión debe desarrollarse
donde el de cujus tenía su negocio o
residencia.

2.5.3. Aceptación de la Sucesión a
Beneficio de Inventario

Esta forma de aceptación es más ventajosa
para los herederos, pues le permite determinar el acervo
sucesoral con que cuenta el patrimonio dejado por de cujus, el
cual deberá permanecer intacto, frente a los acreedores y
a los herederos del de cujus, donde los sucesores no quedan
obligado con su propio patrimonio.

La aceptación de la sucesión a beneficio
de inventario ha sido establecida en beneficio de los herederos y
lo protege de la incertidumbre y las desventajas que representa
la aceptación pura y simple, pues no queda obligado ante
los acreedores con su propio patrimonio.

El heredero que decida aceptar la masa sucesoria bajo
beneficio de inventario deberá hacerlo ante la Secretaria
del Juzgado de Primera Instancia competente del lugar donde se
abrió la sucesión, el secretario tomara la
declaración en el libro de renuncia, para cumplir con el
requisito de publicidad, así todo el que tenga
interés podrá tomar conocimiento del acontecimiento
suscitado.

Tal declaración no es válida hasta tanto
no se establezca el inventario, sobre los bienes dejados por el
finado, donde el mismo éste cargado de la mayor seriedad
posible al momento de identificar cada unos de los inmuebles y
muebles que conforman la masa sucesoria dejado por el finado a su
continuadores jurídicos.

Además dicho inventario deberá realizarse
en presencia de cada unos de los herederos y el cónyuge
superviviente si lo hay, lo ejecutor del testamento, los
donatarios o legatarios universales o a titulo universal, en
presencia de un notario quien se encargara de indicar la
generales de cada unos de los que concurran a la cita realizada
para que comparezca el día fijado al
inventario.

Cuando se suscitara algún conflicto entre los
herederos, el notario en cargado deberá asesar en sus
funciones para que el Tribunal de Primera Instancia, como Juez de
los Referimiento sea quien decida en relación a los
conflictos suscitados.

2.5.4. Aceptación de la Sucesión Pura y
Simple

La aceptación Pura y Simple de la sucesión
trae como consecuencia que el heredero deberá responder
por el pasivo de la sucesión, sin tomar en cuenta el
activo, pues puede darse el caso de que las deudas sean superior
al activo encontrado, presentándose el conflicto de que
los herederos tendrán que responder por las deudas de la
sucesión en proporción a lo que recibe de
ella.

Según el artículo 878, del Código
Civil Dominicano, (1985, pág. 153), establece que:"Pueden
en todos los casos, y contra cualquier acreedor, pedir la
separación del patrimonio del difunto del de el
heredero."

Según el artículo 2111, del Código
Civil Dominicano, (1985, pág. 353) expresa que:" Los
acreedores y legatarios que piden la separación de bienes
del difunto, según el artículo 878, en el
título de las sucesiones, conservan respecto de los
acreedores de los herederos o representantes del difunto, su
privilegio sobre los inmuebles de la sucesión, por las
inscripciones hechas a cargo de uno de uno de estos bienes, en
los seis meses siguientes a la apertura de la
sucesión.

Antes de haber expedido este plazo, no puede
establecerse ninguna hipoteca con efecto sobre estos bienes por
los herederos o representantes, en perjuicio de estos acreedores
o legatarios."

Los acreedores legatarios al pedir la separación
de los bienes del difunto, se le permiten conservar con
relación a los acreedores del heredero un privilegio que
adquiere desde la fecha de la apertura de la sucesión,
sobre cada unos de los bienes inmuebles que quisiera ejercer una
hipoteca. Inscripción que deberá realizar dentro
del plazo de los seis meses, para evitar que la hipoteca
privilegiada degenere en una hipoteca simple, ya que la misma
adquiere su rango a partir de la inscripción.

La separación del patrimonio de los bienes del de
cujus, repercute seriamente sobre los poderes del sucesor
administrador, ya que no le es posible vender los inmuebles,
hipotecar o establecer el precio de su conveniencia, a partir de
las inscripciones hipotecarias, debido al derecho de
persecución y al privilegio obtenido por los acreedores de
de cujus.

En cuanto a los muebles de la sucesión, se le
permite a los acreedores con derecho a la separación
patrimonial, adoptar las medidas conservatorias, estableciendo
inventario sobre los muebles, colocar sellos, trabar embargo
conservatorio y retentivo sobre los créditos de la
sucesión.

Los acreedores que cuenten con la separación
patrimonial, tiene derecho a entrar ante que los acreedores del
heredero, en la graduación crediticia sobre el precio de
los bienes de la sucesión, siempre y cuando haya
establecido su petición en relación a los bienes
muebles, dentro del plazo requerido.

Solo se le está permitido al acreedor que cuente
con la separación patrimonial, concurrir en iguales
condiciones con el acreedor del heredero en los casos que se
trate de los bienes personales del herederos, en esta condiciones
el acreedor del finado no podrá cobrar primero que el
acreedor del heredero, ni invocar el beneficio de
exclusión sobre éste.

2.5.5. La Ocultación de los bienes de la
Sucesión

La ocultación por parte de uno de los herederos,
de una proporción de los bienes de la sucesión en
contra de los demás coherederos, tiene como finalidad
excluir a los demás coherederos de los derechos que le
corresponden por la regla relativa de la legitimidad hereditaria,
y la destrucción de la igualdad entre los
coherederos.

Acción esta que es considera como un fraude, en
razón de que unos de los herederos pretenda menoscabar la
sucesión en su provecho, con el objetivo de

presentarle a su coherederos un inventario sobre la masa
sucesoria que no se corresponde con la realidad, debido a que
verán disminuir su observo sucesoral.

En cuanto a los acreedores, la ocultación de una
parte importante de los bienes del de cujus, conlleva para los
acreedores un perjuicio económico, ya que la deuda del
finado es superior al inventario presentado a la masa sucesoria,
y que luego será distraída a favor de quien la
oculta, lo que constituye un fraude lo presentado en contra de
los acreedores.

Según el artículo 792 del Código
Civil Dominicano, (1985, pág., 139), en relación a
la ocultación de los bienes de la sucesión cuando
expresa lo siguiente: "Los herederos que hubiesen
distraído u ocultado efectos pertenecientes a la
sucesión, pierden la facultad de renuncia a esta: se
consideran como simples herederos, a pesar de su renuncia, sin
poder reclamar parte alguna en los objetos sustraído u
ocultos."

El heredero que ha ocultado bienes pertenecientes a la
sucesión, pierde la facultad de renunciar a la misma, pues
se convierte en simple heredero, en razón de que mantiene
en sus manos bienes perteneciente a la sucesión. Creando
dentro de los demás coherederos confrontaciones por los
derechos de los bienes que devienen de la masa
sucesoria.

Según el artículo 801 del Código
Civil Dominicano, (1985, pág. 141), consagra lo siguiente:
"El heredero que se ha hecho culpable de ocultación de
bienes, o que ha omitido conscientemente, o de mala fe, en el
inventario, efectos que en el mismo debían figurar,
perderá sus derechos al beneficio de
inventario."

La deposición de este artículo tiene como
objetivo reforzar la deposición del artículo 792
del Código Civil Dominicano, pues le pone como
sanción al que haya admitido o ocultado bienes de la
sucesión la pérdida del derecho al beneficio de
inventario, debido que tendrá que cargar tanto con el
activo como al pasivo de la sucesión.

2.5.6. Efecto de la Colación

La colación obliga al heredero que haya sido
beneficiado con una donación, a reponer en la masa
partible los lotes que haya recibido; cuando se tratare de
colación en especie, donde el bien que sea donado regresa
a la masa partible, como si nunca hubiere salido del patrimonio
del de cujus.

El beneficiario sabrá que el bien dado en especie
nunca considerarlo como de su patrimonio, al igual que lo tercero
que corren el riego retrotraer sus derechos en caso de que el
inmueble no carga en mano de su causante, pues deberá
rendir cuenta a la sucesión por los deterioros ocasionado
al bien donado, en caso de que el mismo alcanzare
plusvalía le será rembolsara el heredero
beneficiario, donde pondrá retener la cosa hasta tanto le
sea pagado.

Cuando se tratare de que el heredero que haya recibido
de meno la cosa objeto de colación, le permite consagrase
por entero al bien donado, y a su vez le garantiza a los terceros
que hayan contratado la seguridad sobre la cosa, pues el bien
colacionado se procederá ser tasado el día de la
donación, sea de que se trate de una cosa mueble o
inmueble.

Los terceros que contraten con el heredero que recibe
una cosa en colación no está unido a la persona el
derecho de colación, sino con los demás
coherederos, según el artículo 865 del
Código Civil Dominicano, (1985, pág. 151) consagra
que:"Pero los acreedores hipotecarios pueden intervenir en la
partición, para oponerse a que la colación se haga
en fraude de sus derechos."

Pues el tercero acreedor para evitar un fraude a sus
derechos podrá demandar al coheredero deudor por la
vía de la acción oblicua, y garantizar su
acreencia, en razón de que la colación no le esta
permitido ni a lo legatario ni a los acreedores de la
sucesión.

La donación realizada al heredero por parte del
cujus, salvo dispensa de colación, impide que la cosa
donada tenga que regresar a la masa partible para su
presentación a los demás coherederos.

2.5.7- La Simulación

Es el ocultamiento de la verdadera realidad de la
naturaleza misma de los hechos, con el único fin de
engaña a una persona o en especifico. Pues cuando se
suscribe una venta del padre a nombre de uno de sus hijos, se
desnaturaliza la realidad la convención, en razón
de que en la misma no existe un interés económico,
en apoya a la operación comercial, donde dicha
transacción no es más que una
donación.

Las partes que se sienten perjudicado con el
engaño, producto de la venta disfrazada de
donación, puede demandar por ante el Tribunal Superior de
Tierras, para que conozca de litís sobre terrenos
Registrado, sobre la declaración de simulación, y
el ingreso del inmueble a la masa a partir.

En el caso cuando el deudor decide traspasar los
inmueble de su acreedor a nombre de una tercera persona para que
los conserve a su nombre, y evitar la ejecución por parte
de su acreedor sobre los inmuebles Registrados, deberá
buscar la declaración de la simulación, declarando
la litis sobre Ternos Registrados, ante el Tribunal Superior de
Tierras.

Según VICTOR SANTANA POLANCO, (2002, pag.162):
"El contra-escrito es un acto, bajo firma privada, o autentico,
destinado a dejar constancia de la verdadera convención de
las partes, la cual había sido disimulada en el acto
ostensible."

Que la presentación de un contra-escrito ante el
Tribunal, no lo hace del todo necesario para probar la
simulación, ya que el Juez tiene múltiple forma
para determinar del fraude cometido por uno de los herederos, al
querer disimular una transacción comercial sobre
determinado inmueble, pero la persona que representa como
dueño no reúne las condiciones, a tales efecto
tanto económica y social.

La presentación del contra-escrito como prueba
por excelencia de la convención realizada, con el fin de
que se declare la simulación que contiene las firmas de
las partes y aclarar la veracidad de lo pactado, cuando el mismo
no reúna las condiciones establecida por la ley nada
impide que se declare la simulación.

2.5.8.- Sucesión AB Intestato

Esta forma de sucesión es la que opera cuando la
persona fallecida se abstuvo en vida del derecho de expresar su
última voluntad mediante testamento, respecto del destino
que se le dará a su patrimonio luego de su muerte. Es la
que se opone a la testamentaria en la cual del de cujus, deja
expresada su voluntad por medio de testamento.

2.5.9- Transmisión de la Sucesión
Testamentaria

Según Mazeaud, (parte 4- vol II, pág. 344)
el testamento es:"Un "acto" (jurídico); o sea, una
manifestación de voluntad que produce efecto
jurídicos: la transmisión, ya sea de la totalidad o
de una fracción de un patrimonio, ya sea de bienes
determinados. Se trata de un acto jurídico
unilateral."

La manifestación voluntad de parte del testador
al escoger las personas que serán beneficiarias de su
patrimonio, llegada la hora de su muerte, pues el testador esta
convencido de que su voluntad será cumplida tal y como fue
concebido al momento de redactar el testamento, incluso su
voluntad sea impuesta por adelantado, a lo que podría ser
el consentimiento de las personas considerada como favorecida por
el testado.

Por tal razón al testador se le ha concedido
barias formas para que exprese su última voluntad, al
escoger la manera como deberá enunciar su
testamento.

  • El Testamento Ológrafo

Se considera como un acto solemne, debido a que el mismo
deberá estar sometido a las disposiciones, según el
artículo 970 del Código Civil Dominicano, (1985,
pág. 168) cuando consagra los siguiente: " El testamento
ológrafo no será válido, si no está
escrito por entero, fechado y firmado de mano del testador ; no
está sujeto a ninguna otra formalidad."

Pues las restricciones que caracterizan al testamento
ológrafo, las encontramos en que el mismo deberá
estar firmado, fechado de mano del testador, sin importar de que
el mismo contenga tachadura o que sea redactado en otro idioma
distinto a donde se fuera a utilizar, los más importante
es el grado de confianza, que se determine la intención
del de cujus, al momento de disponer de su patrimonio.

Las características que adornan el testamento
ológrafo, es de que el mismo es rigurosamente secreto y
práctico, su garantía es frágil con
relación a la otras formas de testamento que está
permitido por la Ley.

Partes: 1, 2, 3, 4
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